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Los efectos económicos del conflicto armado iniciado en Irán nos están dejando una sensación de dejà vu, pues hace no mucho que sufrimos esa subida de precios (sobre todo, en combustible y alimentos) como consecuencia de la todavía vigente Guerra de Ucrania.
Según datos publicados por el Real Instituto Elcano, en 2019, el 11% y el 6% de nuestras importaciones de petróleo y gas, respetivamente, llegaban de Rusia, mientras que el 38% de las importaciones españolas de maíz, dos tercios del aceite de girasol y un 10% del trigo procedían de Ucrania; por lo que la Guerra de Ucrania, además de elevar la inflación, provocó un incremento de los precios en materia primas energéticas y no energéticas fundamentales para nuestro país.
Aunque España no tiene dependencia energética de Irán, el mercado de los hidrocarburos es global y, como resultado del nuevo conflicto armado, nuestro país ya está sufriendo el incremento brusco del precio del Barril de Brent.
Además, el cierre del Estrecho de Ormuz está encareciendo significativamente el coste de materias primas no energéticas (como, por ejemplo, los fertilizantes agrarios), como consecuencia de la mayor duración de las rutas marítimas alternativas.
Y todo ello se traducirá, como es natural, en un incremento de los costes de producción de las cosechas de nuestros campos y de productos derivados como el aceite de oliva, lo que provocará una subida del precio de la cesta de la compra.
De acuerdo con el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (“LCA”), “el precio del contrato alimentario que tenga que percibir un productor primario (…) deberá ser, en todo caso, superior al total de costes asumidos por el productor o coste efectivo de producción” –costes entre los que se encuentran el combustible y los fertilizantes–, sancionándose con nulidad civil cualquier cláusula mediante la cual se pacte una venta a pérdida (artículo 9.3 de la LCA).
Además, el artículo 12.1 ter de la LCA establece que “con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador”.
Sin embargo, la nulidad de los pactos de venta a pérdida prevista en esta normativa no es automática y debe interpretarse restrictivamente, pues, al margen de que su declaración corresponde a los tribunales, parece que el Legislador solo previó dicha consecuencia para los contratos celebrados por los productores primarios –esto es, por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal la ejercen en la producción agrícola, ganadera, forestal o en la pesca–.
Finalmente, también debe guardarse cautela en la aplicación de esta normativa a los contratos ya celebrados en los que se vendan producciones futuras a un precio fijo, pues, aunque habrá casos en los que una renegociación sea recomendable, los vendedores no pueden ampararse en los artículos 9 y 12 ter de la LCA para incumplir sistemáticamente sus contratos, arguyendo que la venta se ha hecho a pérdida debido a la posterior subida drástica de los costes de producción –lo contrario supondría dejar los contratos al arbitrio de una de las partes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil–.
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